El principio societas delinquere non potest, a partir del cual se expresa que las organizaciones no tienen la capacidad para delinquir, quedó derogado a través de la LO 5/2010, que proyectó, tal como manifiesta el legislador en la Exposición de Motivos, la necesidad de regularla en respuesta a ‘’los instrumentos jurídicos internacionales que demandan una respuesta penal clara para las personas jurídicas’’.
Con la entrada en vigor de esta regulación, y sin perjuicio de la posterior modificación en el año 2015, el legislador establece dos vías de imputación por medio de las cuales las personas jurídicas, bajo ciertos requisitos, serán penalmente responsables por los actos llevados a cabo por personas físicas.
Así, las personas jurídicas serán responsables por vía penal cuando se dé alguno de los siguientes supuestos: a) cuando los representantes legales o aquellos que estén autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostenten facultades de organización y control, cometan un ilícito penal, y siempre que lo hagan en beneficio directo o indirecto de la misma o b) los ilícitos cometidos por las personas que se encuentren bajo la supervisión, vigilancia y control de las personas físicas mencionadas anteriormente y aquéllas hayan incumplido gravemente sus deberes.
Sin embargo, a partir del año 2015, el legislador permitió a aquellas organizaciones que, en un correcto contexto de prevención del riesgo penal y adopción de un conjunto de acciones encaminadas al cumplimiento normativo, pudieran evitar la responsabilidad penal.
En concordancia con lo anterior, para poder edificar una correcta cultura de cumplimiento normativo en la empresa, es necesario que sea ésta misma quien establezca una serie de medidas dirigidas a la observancia y respeto de las normas.
Entre otros elementos, una de las claves esenciales para poder desarrollar dicho respeto hacia las normas es la actividad de investigación interna, entendida esta como la averiguación de las situaciones irregulares que pudieran materializarse en el seno empresarial y que comporten un incumplimiento normativo.
Si bien la investigación interna no es un elemento que se mencione en el propio Código Penal, adquiere especial relevancia hasta en dos ocasiones; en primer lugar, para reforzar los requisitos de los modelos de organización y gestión mencionados en el artículo 31 bis 5, y, en segundo lugar, en lo que se refiere a las circunstancias atenuantes del artículo 31 quater, pues en un eventual proceso penal, la aplicación de alguna de estas circunstancias requerirá ineludiblemente la actividad investigadora por parte de la persona jurídica.
Adicionalmente es necesario mencionar que las investigaciones internas no únicamente deben ser reactivas, esto es, en el hipotético caso de que alguna de las personas mencionadas en las vías de imputación cometa un ilícito penal, y por ende, la empresa deba proceder a la indagación de dichos hechos; sino que podrán ostentar un carácter preventivo, de manera que se constate el efectivo cumplimiento del programa normativo correspondiente y la entidad tenga la oportunidad de conocer, en mayor medida, cómo se desempeñan todos los procesos productivos en su sede.
Empero de lo anterior, y sin perjuicio de que, tanto el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores como la reciente Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre las infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, deleguen en el empresario o en el órgano directivo la competencia de investigación, debe tenerse presente que la actividad de supervisión y control comportará, inevitablemente, una constante colisión con los derechos fundamentales de los trabajadores o personas involucradas, especialmente en lo que se refiere al derecho a la intimidad.
Es por ello recomendable que la entidad disponga de aquellos medios necesarios para evitar que, en el desarrollo de una investigación, cualquiera de los derechos en riesgo pueda sufrir una vulneración y derivar, consecuentemente, en una situación irremediable.
En este sentido, adoptan gran significación dos instrumentos concretos; en primer lugar, la puesta a disposición de un Canal Ético a partir del cual pueda denunciarse cualquier infracción o irregularidad que se constate dentro del seno empresarial, así como aquellas otras comunicaciones o sugerencias que las personas involucradas en esta pudieran tener respecto de la persona jurídica.
El hecho de que la empresa disponga de un Canal Ético, no sólo garantiza la posibilidad de conocer fácilmente hechos que de otro modo pudiera conllevar dificultades, al tener la oportunidad de que sean otras personas las que le faciliten dicha información, sino que, además, permite garantizar la protección de ciertos principios, tales como el anonimato.
En segundo lugar, la tenencia de una Política de Gestión del Canal Ético en el que se establezca el funcionamiento del Canal y los principios básicos del procedimiento investigador proyecta mayor seguridad en su desarrollo y evita la vulneración de los derechos fundamentales de las personas involucradas.
En esta línea, debe tenerse en cuenta que la investigación interna es un procedimiento de carácter privado, y como se mencionaba anteriormente, su desarrollo sin unas bases normativas podría comportar daños irreparables.
Por ello, disponer de una normativa que garantice ciertos principios (como el respeto a los derechos fundamentales, la confidencialidad y discreción, la objetividad e imparcialidad, entre otros) permite que la empresa, además de tener la oportunidad de averiguar los hechos e imponer las medidas que considere oportunas para evitar o mitigar los riesgos penales, no vulnere ningún derecho fundamental ni corra el peligro de ver frustrados los resultados de su investigación.